Consejo de Estado pone orden a la doble militancia (y 2)

La reciente sentencia del Consejo de Estado que dirimió, en segunda y definitiva instancia, la controversia jurídica entre los políticos antioqueños Rodrigo Mendoza Vega y Santiago Martínez Mendoza por una curul de la Asamblea Departamental, dicta jurisprudencia, da claridad y pone en su sitio a la prohibición de la doble militancia, cuya sanción en muy nueva en Colombia y que fue una de las causas para que se presentaran muchas demandas de nulidad electoral tras los comicios territoriales de octubre 2019, que apenas se están fallando más de un año y medio después de realizados.

Tras la Constitución de 1991, en el país se han seguido dando fuertes debates y se han dado pasos y esfuerzos para mejorar y ordenar el ejercicio político, entre ellos contra el trasfuguismo que era o es aún una práctica o costumbre política que se registraba entre corporados de cuerpos de elección popular (congresistas, diputados y concejales), pese a que se consagró la libertad para afiliarse a un partido o movimiento político, pero no a dos formaciones a la vez. En Colombia se salía o se entraba en un partido como si fuera un motel o un bar.

Esa reconstrucción o remodelación de la arquitectura política comenzó con la reforma constitucional del 2003 que apuntó al fortalecimiento y democratización partidista y que siguió con la enmienda del 2009 dirigida a la organización, responsabilidad y financiación de las colectividades y evitar la influencia negativa de actores ilegales.

Varias de las disposiciones consagradas en esos dos actos legislativos del 2003 y 2009 fueron desarrolladas o reglamentadas por la ley que hoy se conoce como la 1475 de 2011 o Ley Estatutaria de Partidos y Movimientos Políticos, que contempla las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y los movimientos políticos, al igual que de los procesos electorales.

En su sentencia el Consejo de Estado se basa en dos normas para sentar jurisprudencia sobre el castigo a la violación de la prohibición de la doble militancia, que ocurre básicamente en campañas electorales, entre la inscripción de la aspiración y la elección, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra.

La primera es de talla constitucional y es el artículo 107 de la Carta.

Y la segunda es legal y es el artículo 2 de la ya citada Ley 1475.

 

CINCO MODALIDADES

Tras un análisis armónico e integral de esas dos disposiciones, la Sección Quinta Electoral de esta corporación judicial concluyó que existen cinco modalidades en las que se pueden materializar la prohibición de la doble militancia, para que sean muy tenidas en cuenta por los futuros candidatos:

  1. Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

 

  1. Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).

 

  1. Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

 

  1. Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

 

Y 5. Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

Con la prohibición y sanción de estas cinco modalidades, se está apuntando a la consecución del propósito común de crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político y su finalidad es dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

También es importante tener en cuenta la definición textual que hace la Corte Constitucional en su Sentencia C-490 de 2011 sobre la prohibición de doble militancia. Al respecto dice que es “una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”.

 

DOBLE MILITANCIA POR APOYO

El pleito Mendoza versus Martínez se materializó por lo expuesto en el cuarto punto y es el que más se está configurando o registrando, básicamente porque un candidato incurre en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a otro aspirante distinto al de su partido.

El Partido de la U coavaló a la Gobernación de Antioquia a Aníbal Gaviria, pero su candidato a la Asamblea de Antioquia, Rodrigo Mendoza, apoyo a Andrés Guerra, justificando para ello que recibió un permiso de su partido para hacerlo y también acudiendo al derecho constitucional de la objeción de conciencia al no compartir las ideas políticas y el programa de gobierno de Gaviria, pese a que su partido lo coavaló.

Sin embargo, el Consejo de Estado tampoco acogió legalmente esas dos razones o justificaciones de Mendoza para apoyar a otro candidato distinto al de su partido.

En torno al argumento del permiso dado por el Partido de la U para que Rodrigo Mendoza apoyará a otro candidato, el Consejo de Estado dijo enfáticamente que ese acto interno de dicho partido no puede desconocer prerrogativas de carácter superior como la Constitución y la ley, las cuales tienen supremacía en el ordenamiento jurídico, no pueden ser desconocidas por reglas infraconstitucionales, por lo cual la autorización otorgada por el Partido de la U no releva al demandado de incurrir en doble militancia y mucho menos entenderse como una excepción al régimen de la doble militancia.

Y en torno a que con ese permiso se le concedía el derecho a disentir, por objeción de conciencia, al senador de la República Juan Felipe Lemus Uribe y a todo su equipo de trabajo, integrado por Rodrigo Mendoza, o a no ser obligado a actuar contra su conciencia, derecho consagrado por el artículo 18 de la Constitución, el Consejo de Estado no lo admitió porque la objeción de conciencia no se limitó a salvaguardar el derecho de disentir, es decir de no actuar contra sus creencias, sino que se le permitió proceder a contrariar las normas Constitucionales, es decir, su cobertura se amplió más allá del ámbito de protección del mencionado derecho fundamental, porque no solo se le protegió de proceder en contra de sus condiciones (apoyo al candidato de la U), sino que se extendió a permitirle secundar otra candidatura.

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