10 May LA INVESTIGACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LOS GASTOS DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL
Ante la trascendencia nacional y política de la controversia que se registra entre el CNE y el presidente Gustavo Petro por la investigación sobre los topes de la campaña del jefe del Estado, Panoramapolitico.co invitó al exmagistrado y presidente del CNE, el abogado antioqueño Guillermo Mejía Mejía, a exponer sus argumentos jurídicos sobre esta agria polémica y esta es su posición, que concluye es que la investigación administrativa de dicha autoridad electoral es extemporánea:
Por Guillermo Mejía Mejía
La elección presidencial en Colombia está reglamentada por la ley 996 de 2.005 que, por tratar asuntos electorales, es una norma estatutaria o lo que los doctrinantes llaman una norma cuasi-constitucional. Por eso la misma Constitución exige que antes de la sanción presidencial y de su publicación en el diario oficial, la Corte examine, uno por uno los artículos, para evitar vicios que contraríen la norma superior.
El parágrafo del artículo 21 de dicha ley, textualmente reza:
“PARÁGRAFO. La denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial”.
Y la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1153 de 2.005, efectivamente examinó, uno por uno, los artículos de este proyecto que después fue ley y dijo, sin lugar a dudas, con relación a ese parágrafo:
“Finalmente, en el parágrafo, la norma prevé un lapso de 30 días siguientes a la elección presidencial, dentro de los cuales podrán presentarse las denuncias por violación de topes de campaña. Aunque el Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma por considerar que dicho término es insuficiente -habida cuenta de la magnitud de la decisión que podría adoptarse-esta Corporación considera que un lapso mayor mantendría en entredicho la legitimidad de la elección y -contrario a lo supuesto por el Ministerio Público- comprometería peligrosamente la estabilidad de las instituciones. Para la Corte es claro que un término de un mes constituye un plazo prudencial dentro del cual puede impugnarse la elección presidencial por superación del tope de financiación, pero que un término superior comprometería la institucionalidad en tanto que mantendría evidente incertidumbre sobre la provisión del cargo más importante del poder Ejecutivo.”
El Consejo Nacional Electoral mediante un auto fechado el 6 de marzo de 2024, dice en el primer considerando:
“1.- Que el 2 de febrero de 2023 se radicó en la Corporación queja anónima por presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencial de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO”.
Lo anterior significa que el CNE está actuando sin competencia legal para investigar la campaña electoral del presidente Petro porque es evidente que la queja se presentó extemporáneamente.
La segunda vuelta presidencial se llevó a cabo el 19 de junio de 2.022 y la denuncia anónima se recibió el 2 de febrero de 2.023, lo que demuestra que el límite de caducidad de la acción investigativa, de carácter administrativo, que actualmente realiza el CNE, está completamente por fuera de término, más de 7 meses desde la elección, lo que hace que este organismo esté actuando SIN COMPETENCIA, por dos razones: una porque ha operado la caducidad como es evidente y dos porque la atribución para investigar al presidente de la República es de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes-numeral 3º del artículo 178.
Esta caducidad de la acción investigativa por violación de topes de campaña, también opera para la Comisión de Acusaciones por las mismas razones que esboza la Corte Constitucional en la sentencia C-1153/05, “un término superior comprometería la institucionalidad en tanto que mantendría evidente incertidumbre sobre la provisión del cargo más importante del poder Ejecutivo.”
En la hipótesis de que la queja sobre violación de topes electorales en la campaña electoral de Petro presidente, se hubiere presentado ante el CNE, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 21 transcrito antes, o sea 30 días, hasta el 19 de julio de 2.022, lo lógico, lo jurídico, es que este organismo le hubiera dado traslado a la Comisión de Acusaciones y lo más seguro es que se le hubiera pedido a esta entidad electoral un apoyo logístico, desde el punto de vista contable, para determinar si fueron ciertas o no las violaciones a las normas electorales sobre topes de campaña.
Finalmente, es de anotar que el mismo término de 30 días, se establece para la caducidad de la acción electoral que se regula en el literal a, numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Antes era de 20 días.
Algunos analistas afirman que la ley 1864 de 2.017 que elevó a delitos la violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales y la omisión de información del aportante, artículos 396B y 396C del Código Penal, derogó tácitamente el parágrafo del artículo 21 de la ley 996 de 2.005, transcrito. A esos les contesto que esta ley es de naturaleza ordinaria y no puede derogar, ni expresa ni tácitamente, una ley estatutaria como la 996 de 2.005, por la simple razón de que la jerarquía normativa colombiana pone por encima de las leyes ordinarias las estatutarias. Y la otra razón es que, tratándose de normas restrictivas, como las que analizamos, no se pueden crear, vía interpretación, normas sustantivas o procesales que vayan más allá de la norma positiva. Donde hay claridad no debe haber interpretación.
Valdría la pena conocer opiniones distintas a las aquí presentadas e iniciar un debate jurídico, no político, que nos lleve a una certeza sobre un tema que hoy es controversial.
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