ALCADESA DE URRAO EN PIEDRA

OPINIÓN

Por Martín Cardona Mendoza

Abogado Electoral

Desde el 19 de marzo de 2021 Alexandra Machado Montoya es la alcaldesa popular de Urrao, luego de vencer a todos sus contrincantes en una relación de 7 a 3 en las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero en las que obtuvo 6.046 votos. Pero para llegar a ese destino público, doña Alexandra no la ha tenido fácil, primero tuvo que soportar la aflicción por la inusitada partida de su esposo Jhon Jairo Higuita Rueda, quien a causa del implacable Covid-19 la abandonó terrenalmente el 16 de diciembre de 2020, dejando en vacancia absoluta la alcaldía de Urrao a la que había llegado holgadamente el 27 de octubre de 2019.

Convocadas las elecciones atípicas y surtido el proceso de inscripción vino el primer tropiezo para la señora Machado Montoya, pues la abogada Diana Carolina Martín Ortiz impugnó en el Consejo Nacional Electoral su inscripción en enero de 2021, la cuál fue negada por esa corporación administrativa electoral el 17 de febrero. Después de ser elegida y posesionada alcaldesa, la abogada Mónica Vanessa Arboleda Diosa, formuló una demanda electoral cuyo conocimiento recayó en la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Vanessa Alejandra Pérez Rosales.

Fundaron sus razones jurídicas las abogadas en que presuntamente la alcaldesa violó el régimen de inhabilidades para ser elegida, en particular la causal 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que ordena que: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido:

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio (Hasta acá la cita).

La discusión central se cifra en el dispositivo parcialmente replicado; pero para llegar a la conclusión de que la elección de la señora Machado Montoya fue limpia y como tal así debiera ser declarada por el Tribunal, debo hacer las siguientes anotaciones:

El vigente Código Electoralrecogido en el Decreto 2241 de 1986 en el artículo 1, entre otros Principios Generales desarrolló el de la Capacidad Electoral previendo que Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.

Aposta traigo a cuento esta normativa, anterior a la Constitución de 1991, a la Ley 136 de 1994, a la Ley 617 de 2000 y al vigente CPACA, para significar que pese al generoso elenco de derechos que trajo consigo la Constitución de 1991, cuya viga principal es el Estado Social de Derecho y la protección superlativa del derecho a ser elegido, ya el Código Electoral de 1986 ordenaba que las causales de inhabilidad son de interpretación restringida.

Y eso es precisamente lo que en forma errada la demandante desconoce, echando por la borda disposiciones del Derecho Civil que necesariamente deben ser implicadas con otras propias y especiales del Derecho Electoral para que se pueda afirmar inequívocamente que la señora alcaldesa de Urrao está incursa en inhabilidad.

Arribar a la conclusión del extremo demandante sería tanto como pensar que ella – la alcaldesa – quería que se muriera su esposo para aspirar al cargo que quedó vacante; en eso consiste la atipicidad y es que un hecho nuevo – la muerte del mandatario – se sale de lo ordinario y comienza a insinuarse ya el derecho de ella a ser elegida o a acceder al sufragio pasivo como lo denomina la doctrina, con prescindencia de que fuera la consorte de su fallecido esposo.

Si el artículo 152 del Código Civil establece que El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, cómo puede pretender la accionante cambiar la interpretación a su antojo de la regla inhabilitante del artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, pues el verbo rector que establece la inhabilidad se encuentra conjugado en presente y no en pasado. Es quien tenga, no quien tuvo; de ahí precisamente surge la atipicidad. ¿O es que la demandada quería a toda costa la muerte de su esposo para ella culminar el periodo 2020-2023?. Debe tenerse en cuenta que la muerte modifica el estado civil de las personas.

Afirmo entonces, que ni cuando la actual alcaldesa se inscribió (enero), ni cuando fue elegida (21 de febrero) la señora Alexandra Machado Montoya no tenía vínculo de matrimonio con el señor Higuita Rueda, cuya muerte se produjo el 16 de diciembre de 2020, fecha en que cesó legalmente el vínculo matrimonial.

En la contención planteada desde que se impugnó la candidatura en el CNE y la que avanza en el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial en la que el 1 de junio se avanzó en la audiencia inicial; las partes trajeron a cuento el interesante proceso suscitado después de la provisión por elecciones atípicas de la alcaldía de Arroyohondo Bolívar, que culminó con una decisión de tutela en la que en segunda instancia la Sección Segunda, Su sección B del Consejo de Estado el 3 de julio de 2018 con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, mantuvo firme la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que dejó incólume la elección de Yecenia Iriarte Ospino quien culminó el mandato que había sido iniciado por su difunto esposo elegido para gobernar esa municipalidad para el periodo institucional 2016-2019.

En aquella oportunidad el Consejo de Estado dejó consignado lo siguiente:

La Sala considera prudente advertir que los principios hermenéuticos y criterios de argumentación jurídica utilizados para la interpretación de disposiciones legales, sobre todo cuando quiera que se trate de aquellas que limitan el ejercicio de derechos fundamentales, deben ser avizoradas con carácter restrictivo, por lo tanto, no pueden ser empleados con tal entidad que terminen por desdibujar el sentido original, natural y obvio dado por el legislador a la Ley, ni mucho menos desconocer los principios en los que se funda.

Es decir, que en casos como este se deben implicar dispositivos del Código Civil como por ejemplo el artículo 27 con el principio de taxatividad que es inherente al régimen de inhabilidades que siempre debe propender por la protección de los derechos fundamentales del elegido en la aplicación del principio pro homine.

Aclarado esto, no existen razones jurídicas de peso para predicar inhabilidad en la señora Alexandra Machado Montoya a quién ojalá Dios le de vida y sabiduría para gobernar los destinos de Urrao hasta el 31 de diciembre de 2023.

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