13 Nov La inhabilitada terna para la Contraloría de Antioquia: según la Constitución Política y la Ley.
Aunque esto parezca una serie de Netflix con varios capítulos cada semana, lo que busca Panorama Político es que no haya una catástrofe institucional ante una posible demanda por perdida de investidura contra los amigos Diputados, que están próximos a participar en la elección de un Contralor presuntamente inhabilitado según la conformación de la terna que informó el pasado 5 de Noviembre la Asamblea a través de la Resolución No. 364. Esto sería muy grave para la institucionalidad y el control político en Antioquia.
Es por ello que, desde nuestro portal, hemos acudido a fuentes de las altas Cortes y los estrados judiciales, para que sean ellos quienes expongan sus argumentos. A ellos les pedimos que fueran muy pedagógicos frente a un documento interno que elaboraron dos abogados de apoyo jurídico contratados por la Asamblea Departamental, quienes emitieron un concepto la semana anterior y que compartieron como comunicado interno. Recordemos que nosotros solo redactamos la historia, pero son los políticos y en este caso los amigos Diputados quienes la ejercen. (VER CUADRO ANEXO).
Alguno de los Jurisconsultos que estudiaron el “comunicado interno” código FA-CO-01, versión 07, manifestaron incluso que los abogados de apoyo jurídico de la Duma podrían incurrir en prevaricato, por afirmaciones sin sustento y con argumentos contrarios a la Constitución Política, la Ley, a los conceptos del DAFP, a la jurisprudencia ya establecida por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no son de poca monta.
Vaya lio en el que se encuentran en la Asamblea de Antioquia y todo por ponerse de creativos al buscar una universidad de la Costa Atlántica para liderar este proceso de selección, que ha dejado en la terna de aspirantes al señor Juan Carlos Herrera Toro ex Secretario General del Idea y contratista de Masora, Laura Marulanda Tobón Secretaria de Hacienda de Rionegro y Juan Fernando Castrillón Benjumea contratista de la Corporación Gilberto Echeverri.
Hay un precedente no menor, y es que el pasado 6 de noviembre el Concejo de Cali suspendió el proceso de elección de Contralor de dicha ciudad, tras advertencias de la Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, relacionadas éstas con el proceso de elección, las cuales podrían afectar la legalidad y la moralidad.
Recordemos que ya la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República a través de su titular Andrés Idárraga, pidió a la misma Procuraduría General de la Nación que pusiera la lupa en este proceso de elección de Contralor de Antioquia. De igual manera la Red de Veedurías de Colombia, la Veeduría de Bello, el Sindicato de la Contraloría de Antioquia ASEPUCOGA y el mismísimo Diputado Luis Peláez, -a quien sacaron a sombrerazos de la Resolución No. 364 que anunciaba la terna de aspirantes, siendo integrante de la Mesa Directiva-, han sido vehementes sobre las dudas gravísimas que ha generado este proceso de elección del máximo líder del control fiscal del Departamento.
El siguiente es el cuadro muy pedagógico que los jurisconsultos elaboraron para Panorama Político.
| ANÁLISIS FIRMADO POR ABOGADOS DE APOYO JURÍDICO DE LA ASAMBLEA | LO QUE DICE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY SOBRE INHABILIDADES EN COLOMBIA |
|---|---|
| 1. “La ocupación de un cargo público en un municipio que tiene contraloría propia (como Rionegro) no configura inhabilidad porque no hay riesgo de autocontrol.” | ¿Cómo pueden afirmar esto si el artículo 272 CP y la Ley 330/1996 no hacen excepción alguna sobre municipios con contraloría propia? La norma es taxativa: quien haya ocupado cargo público en el orden municipal no puede ser elegido contralor departamental. El riesgo de autocontrol no es un requisito para configurar la inhabilidad, sino la finalidad de la norma, no su condición de aplicación. Es decir que la señora Laura Marulanda se encuentra inhabilitada. |
| 2. “La Ley 136 de 1994 no aplica a contralores departamentales.” | Inexacto. Aunque la Ley 136 regula principalmente alcaldías y concejos, La Ley 177 de 1994, en su artículo 9, establece una remisión expresa al artículo 163 de la Ley 136 de 1994, el cual regula las inhabilidades para los contralores. A su vez, dicho artículo 163 remite al artículo 95 de la misma ley, estableciendo un marco completo de inhabilidades aplicables también a los contralores departamentales. Ley 177 de 1994: “Artículo 9º.- El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 163º.- Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien: c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.” Y el artículo 95 por su parte establece que esta inhabilitado quien: …dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” Así lo ha reconocido la jurisprudencia y el propio DAFP. No es posible ignorar una remisión expresa del legislador. Es decir que la señora Laura Marulanda empleada pública actual, ordenadora del gasto, autoridad administrativa y que ha intervenido en la ejecución de contratos que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio y Departamento esta inhabilitada por esta causal. Igualmente se encuentra inhabilitado el señor Juan Carlos Herrera Toro, quien fue empleado público hasta el año pasado en el IDEA, fue ordenador del gasto, autoridad administrativa y gestionó y celebró contratos. Sobre este último es importante anotar que según lo establece la jurisprudencia, los requisitos de un cargo, se deben cumplir al momento de la postulación y no después. El mismo artículo 95 en su núm. 3 establece que está inhabilitado: 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Como puede observarse este articulo no se refiere a servidor, ni funcionario público, sino a quien haya participado en la gestión de negocios ante entidades públicas ó la celebración de contratos de interés propio o de terceros que se ejecuten en el territorio, con lo que se configura la inhabilidad no solo para quienes fueron o son funcionarios públicos, sino también para los contratistas. Vale recordar que este año 2025 el señor Herrera Toro ha sido además contratista de MASORA, la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño. |
| 3. “La fecha de verificación de la inhabilidad es la de la elección, no la de la inscripción.” | ¿Cómo pueden sostener eso si el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han sido categóricos en señalar que los requisitos deben cumplirse al momento de la inscripción? La inscripción es el acto habilitante, y permite la evaluación en igualdad de condiciones. -Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de julio de 2022, con radicado: 25000234100020220073700 en la cual se dijo: “los requisitos deben cumplirse al momento de la inscripción, no con posterioridad ni al momento de la elección, pues el propósito del llamado a participar es que quienes se inscriban, reúnan las condiciones a ese momento, punto de partida para verificar todos y cada uno de los estudios, experiencia, condiciones de edad, ausencia de inhabilidad, etc., en condiciones de igualdad.” |
| 4. “La interpretación de las inhabilidades debe ser restrictiva, no extensiva.” | Cierto, pero no se puede usar la interpretación restrictiva para ignorar una norma expresa. El artículo 272 CP y el art. 6 de la Ley 330 son clarísimos: ocupación de cargo público departamental, distrital o municipal en el último año = inhabilidad. Interpretar restrictivamente no significa “no aplicar” la norma. |
| 5. “El aspirante Castrillón no incurre en inhabilidad porque no tenía un cargo público, era contratista.” | ¿Y acaso olvidan que la jurisprudencia ha reconocido que la intervención en la ejecución de contratos con entidades públicas también puede generar inhabilidad cuando compromete el principio de moralidad y genera conflicto de intereses? El propio DAFP lo ha advertido: no solo importa la calidad formal (empleado/contratista), sino la función ejercida. Adicionalmente el mismo artículo 95 en su núm. 3 establece que está inhabilitado: 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Como puede observarse éste articulo no se refiere a servidor ni funcionario público, son a quien haya ante entidades públicas en la gestión de negocios ó celebración de contratos en interés propios o de terceros que se ejecuten en el territorio, con lo que se configura la inhabilidad no solo para quienes fueron o son funcionarios públicos, sino también para los contratistas. |
| 6. “El Consejo de Estado dijo que un cargo departamental no inhabilita para ser contralor municipal, y viceversa.” | Mal citada la sentencia. Esa jurisprudencia se refería a que un cargo departamental no inhabilita para ser contralor municipal en municipios con contraloría propia. Pero en sentido inverso (municipal → departamental), sí se configura inhabilidad. ¡Eso es exactamente lo que establece la Ley 330 y la sentencia C-509/97! Se evidencia un uso indebido de jurisprudencia: Citó la Sentencia 00176/2009 del Consejo de Estado al revés (caso departamental → municipal, no aplica). Un cargo municipal si inhabilita para ser contralor departamental como lo establece la misma jurisprudencia citada por la Asamblea. |
| 7. “No hay fundamento para excluir a Laura Emilse Marulanda porque su municipio tiene contraloría.” | Esta afirmación desconoce totalmente que el artículo 272 de la Constitución no hace excepción alguna. El criterio territorial no depende de si hay contraloría en el municipio, sino del orden del cargo ocupado. En este caso, es un cargo del orden municipal, lo que activa directamente la inhabilidad. |
| 8. “La única excepción es la docencia.” | Exactamente, y ninguno de los tres aspirantes está en esa excepción. ¿Por qué entonces se intenta crear nuevas excepciones basadas en la supuesta independencia de las contralorías municipales? La norma no admite interpretaciones ampliadas ni permisivas fuera de lo que expresamente dice. Dos de ellos tienen la inhabilidad de funcionarios públicos y ordenadores del gasto y el otro es actualmente contratista, es decir interviene en la gestión de negocios o contratos en nombre propio o de terceros. |

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